do la sentencia de condena efectúa una distinción entre las sumas que corresponde abonar a cada uno de los codemandados.
IV-
Sentado lo anterior, entiendo que si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que el apelante no tiene otra oportunidad de replantear sus agravios. Por otra parte, V.E. tiene dicho que las cuestiones de derecho común y procesal son ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, sin embargo ello no impide la apertura del recurso cuando lo resuelto se encuentra privado de apoyo legal, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad (Fallos: 329:5467 ).
V-
En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que, según surge de las constancias de la causa, una vez iniciados los trámites tendientes a la ejecución de la sentencia que condenó a los codemandados al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que motivaron el reclamo, la actora presentó la liquidación correspondiente (fs.
1035/1036). En ella se incluyeron intereses (tasa del 6 anual) desde que ocurrió el hecho dañoso (9 de mayo de 1989) hasta la fecha en que quedó firme la sentencia de condena (12 de junio de 2008) y, además, se añadieron intereses a tasa pasiva durante el período comprendido entre esta última y la fecha en que se formuló la liquidación (27 de noviembre de 2013). El apelante funda su cuestionamiento en que, al liquidar el segundo tramo, la actora capitaliza los intereses y lo utiliZa como base de cálculo para aplicar la tasa pasiva, incurriendo así en anatocismo y obteniendo un enriquecimiento sin causa de aproximadamente $ 500.000.
El tribunal confirmó la decisión que aprobó aquella liquidación, sobre la base de que el art. 623 del Código Civil entonces vigente permitía calcular intereses sobre intereses cuando existe una liquidación judicialmente aprobada con los accesorios y el deudor es moroso en el pago ante la intimación del juez. Entendió que la demora en el pago se configuró ante la posibilidad de pagar la suma liquidada sin los intereses y seguir cuestionando el importe adicionado a tasa pasiva.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1724
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