contexto, destacó que la demanda no tiene nexos con el programa integral de saneamiento cuyo control concierne parcialmente al juzgado federal, sino que tiende a la protección de derechos individuales de carácter patrimonial frente a la conducta presuntamente ilegítima de funcionarios locales.
Sobre tal base, concluyó que en el caso no concurren los supuestos de excepción establecidos por esa Corte para habilitar su competencia.
En tales condiciones, se ha suscitado un conflicto negativo que incumbe dirimir a ese máximo tribunal, en los términos del artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
II-
La resolución de este tipo de temas exige examinar, principalmente, los hechos relatados en el escrito inicial, e indagar la naturaleza de la pretensión (Fallos: 328:1979 ; 330:811 ).
En esta tarea, cabe apuntar ante todo que en el sub lite se acumularon dos acciones diferentes (v. fs. 18/23). La primera, tiende al reintegro de la posesión de una parcela que, conforme refieren los actores, les fue despojada por personal del municipio de Lomas de Zamora, en ocasión de cumplirse el desalojo decretado en el marco de la citada causa Mendoza.
En lo que atañe a esta faceta, la reseña formulada a fojas 18/23 permite inferir que dicho predio se sitúa en la zona del Riachuelo, y linda con otros terrenos -que también poseerían los peticionarios-, cuya desocupación fue resuelta por el tribunal federal en función del plan remediador. Además, la demanda da cuenta de que la medida habría sido recurrida por los aquí actores, a pesar de lo cual se llevó a cabo, extendiéndose de hecho sobre el terreno objeto de autos, que no estaría comprendido en el respectivo mandamiento.
Entiendo que estos datos, tal como han sido descriptos en el escrito introductorio, aconsejan que el problema planteado sea resuelto por el juez que dispuso el desalojo. Es que el desapoderamiento de la fracción se presenta como una secuela inmediatamente vinculada con dicha diligencia, sea que el inmueble integre el área a liberar o que la orden dictada se haya implementado con exceso por parte de los agentes comunales.
No ignoro que los interesados han nominado a la acción como interdicto de recobrar, materia que corresponde, como regla, a los jueces ordinarios del lugar donde se ubica la cosa litigiosa (arg. art.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1665
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