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Fallos: 339:1409 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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primitiva, integrándose con ésta, ya que importa una rectificación que obligatoriamente debe informarse, en caso en que, efectivamente, haya algo para modificar. Esta circunstancia deja en evidencia que jurídica como fácticamente, la declaración post embarque -en la que el error aquí imputado se cometió- requiere del cotejo con su necesario antecedente, puesto que de otra forma no tendría razón de existir.

Dos cuestiones corroboran ese aserto. Por una parte, como lo reconoce la propia Aduana en su apelación, la circunstancia de que de la mera lectura de la declaración post embarque no puede apreciarse error alguno y, por otra, que precisamente al haber una segunda declaración se torna imprescindible vincularla con la primera para tomar noticia de cuál ha sido la corrección y, si en ambas consta la misma cifra (en el caso 1.500 toneladas) no cabe pensar sino en una de estas dos posibilidades: o bien hay un error fácilmente apreciable (en caso de diferencia en las cantidades efectivamente embarcadas), o bien ésta se presentó innecesariamente (en caso en que el embarque se hubiera hecho por la cantidad exacta previamente informada) .

X-

Por último, no ha de escaparse que la inteligencia que propone la recurrente, para casos como el de autos, lleva inexorablemente a privar de aplicación al instituto contenido en el inc. a) del art. 959 del código de la materia, en cuanto a que la inexactitud debe ser comprobable mediante la simple lectura "de la propia declaración", ya que, como sucede aquí, cualquier error -por fácilmente detectable que fuera-, quedaría excluido de jure de la posibilidad de ser eximido de sanción, al no haber posibilidad de compararlo o cotejarlo con otro dato referido al mismo concepto.

Cabe recordar que es doctrina de esta Corte que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (Fallos: 306:721 ; 307:518 ; 319:2249 ; 326:704 ), por lo cual, las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos (Fallos:

200:165 ; 304:1795 ; 315:1256 ; 326:2390 ; 331:2550 ). Y que si bien es cierto que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias ( 234:482 ), y que tales reglas

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1409

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