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Fallos: 339:1411 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Para llegar a esa conclusión, la Sala IV —que intervino en esa oportunidad- sostuvo que se ha verificado en el caso de autos una divergencia entre la declaración "post embarque" y la constancia del cumplido que figura en el permiso de embarque, que encuadra en la figura prevista por el art. 954 del Código Aduanero. Sin embargo, juzgó que resultaba aplicable al sub lite el art. 959, inc. a, del citado ordenamiento —que opera como causal exculpatoria- pues, en el concepto del a quo, se trató de un error evidente e imposible de pasar inadvertido para el servicio aduanero que se desprende "de la declaración aduanera integralmente concebida".

En tal sentido, la sala puntualizó que el mencionado código considera que no merece sanción aquella declaración inexacta que fuera "comprobable de la simple lectura de la propia declaración" -según lo establece el art. 959, inc. a- y agregó que, en su criterio, la "simple lectura" a la que alude esa norma "puede ser de la misma declaración 0, inclusive, abarcar los documentos complementarios de aquélla" (fs.

120 vta.), de manera que, con tal comprensión, a los efectos de determinar la existencia de un error imposible de pasar inadvertido, a la Aduana corresponde formular -según lo afirmó la sala en la mencionada sentencia- "una lectura integral de la declaración aduanera que comprenda los documentos complementarios adjuntos a la declaración" (fs. 120 vta).

3" Que contra lo así decidido, la Dirección General de Aduanas interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el tribunal a quo mediante el auto de fs. 168 de los autos principales. Al entender en ese recurso, esta Corte revocó la referida decisión de la cámara, por juzgar que resultaba aplicable el criterio establecido por el Tribunal en el caso CSJ 53/2012 (48-P)/CS1 "Petrobras Energía (TF 21.509-A) c/ Dirección General de Aduanas", sentencia del 6 de marzo de 2014, al que se remitió, en lo pertinente, por motivos de brevedad. En consecuencia, la Corte dispuso devolver las actuaciones al a quo a fin de que dictara un nuevo fallo con arreglo a la doctrina del citado precedente conf. sentencia del 12 de agosto de 2014, obrante a fs. 182 del expediente principal).

4 Que en virtud de dicho reenvío, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -en esta oportunidad a través de su Sala III-, dictó la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, mediante la cual se dejó sin efecto nuevamente la resolución

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1411 
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