como es el caso del art. 322 de esa ley, en que admite la rectificación, modificación o ampliación cuando la inexactitud pueda surgir de la declaración o de sus documentos complementarios.
IV-
En su sentencia obrante a fs. 182, V.E. entendió que resultaba aplicable a las presentes actuaciones el criterio establecido en la causa P 53, L. XLVIII, "Petrobras Energía SA (TF 21.509-A) c/ Dirección General de Aduanas", del 6 de marzo de 2014, a cuyos fundamentos remitió.
Por tales razones, declaró formalmente admisible el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y ordenó que, por quien correspondiera, se dictase un nuevo pronunciamiento con arreglo a ese criterio.
Cabe indicar que, en ese precedente, esa Corte adujo que la literalidad de la expresión empleada por el legislador en el art. 959, inc.
a), del Código Aduanero, al establecer que la inexactitud debe surgir de la "simple lectura de la propia declaración", lleva a concluir que la previsión se refiere al error de hecho evidente e imposible de pasar inadvertido, es decir el que resulta patente a simple vista del propio texto de la declaración comprometida, sin necesidad de acudir al cotejo de otra documentación complementaria.
En forma discordante de lo dictaminado en esa causa por esta Procuración General, ese Tribunal dijo que lo previsto en los arts.
225 y 322 del Código Aduanero se refieren a un supuesto distinto del contemplado en su art. 959, es decir cuando es el interesado quien efectúa una petición expresa al servicio aduanero para que se lo autorice a rectificar, modificar o ampliar la declaración, antes de que se produzcan los hechos allí contemplados, involucrando una excepción al principio de la inalterabilidad de la declaración aduanera. Y agregó que, en estos casos, las normas contemplan la posibilidad de que la inexactitud surja de la simple lectura de la declaración aduanera o bien de los documentos complementarios anexos a ella, solución diversa de la dada por el art. 959, inc. a, en el que, aunque no ha mediado actividad alguna del declarante, el legislador consideró conveniente establecer una dispensa de la sanción pero sólo para el supuesto en que la inexactitud sea absolutamente notoria y sin que sea necesaria otra comprobación más que la que emana de la simple lectura de la propia declaración, sin hacer referencia a documentación anexa o complementaria alguna.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1404
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