42/11 del Administrador de la Aduana de San Lorenzo (conf. fs. 193/195 de los autos principales).
5) Que para decidir en el sentido indicado, el tribunal a quo recordó, en primer lugar, que en el citado precedente "Petrobras" esta Corte estableció la interpretación del art. 959, inc. a, del Código Aduanero indicando, en síntesis, que la eximición de responsabilidad del sujeto declarante por las declaraciones inexactas en las que incurra, queda circunscripta a que estas surjan "de la simple lectura de la propia de claración", pues se trata de un supuesto distinto del contemplado en los arts. 224 y sgtes. y 321 y sgtes. del mismo ordenamiento en los que expresamente se mencionan "los documentos complementarios a la declaración" (fs. 193). Sentado lo que antecede, afirmó que en el caso en examen, el error se produjo al declararse 1500 toneladas en el campo "cantidad unidades" de la propia declaración post embarque, y que esa cantidad no puede representar un total de 864.700 total brutos y 864.700,000 kg de peso bruto, de manera tal que "resultando la inexactitud absolutamente notoria a tal punto que permitía al servicio aduanero advertir dicho error sin necesidad de ninguna otra comprobación que la lectura de la propia declaración post-embarque" (fs. 194 vta.).
En tales circunstancias, juzgó que la conducta de la exportadora tenía cabida en la causal eximente del citado art. 959, inc. a, pues "el error material se traduce en una circunstancia ostensible para la aduana que surge de la propia lectura de la declaración post embarque, sin necesidad de efectuar mayores disquisiciones". Por lo tanto aseveró que "en modo alguno es posible considerar infringido el principio de veracidad y exactitud de la declaración aduanera que tutela el tipo infraccional bajo examen, ya que se configura en el caso un error excusable" (fs. 194 vta).
6) Que contra dicha sentencia, el organismo aduanero dedujo un nuevo recurso extraordinario que, al ser desestimado, originó la interposición de la presente queja. El apelante, en síntesis, sostiene que la decisión apelada desconoce el anterior pronunciamiento dictado por la Corte en estas actuaciones.
77) Que esta Corte en el caso "Petrobras Energía SA" consideró -tal como adecuadamente lo resumió el a quo en el fallo impugnado- que la literalidad utilizada por el legislador en el art. 959, inc. a, al establecer que la inexactitud debe surgir de la "simple lectura de la propia
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1412
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