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Fallos: 339:1410 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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339 tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y, además, la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto 303:917 ; 307:1018 ; 310:464 ; 311:1025 ; 317:1505 ; 318:79 , entre otros).

XI-
En virtud de lo expuesto, considero que debe declararse formalmente admisible la queja y, por los argumentos aquí expresados, confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 3 de febrero de 2016.

Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 2016.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aceitera General Deheza SA (TF 29.218-A y acum.) c/ DGA", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1") Que el Tribunal Fiscal de la Nación -mediante sentencia de fs.

63/67 vta. de los autos principales- confirmó la resolución 42/11 del Administrador de la Aduana de San Lorenzo en cuanto condenó a la empresa exportadora Aceitera General Deheza S.A. y al despachante de aduana al pago de una multa en los términos del art. 954, inc. c, del Código Aduanero, pero redujo el importe de aquella, fijándolo en la suma de $ 554.459,55. La infracción imputada consistió en haber manifestado en la declaración "post embarque" del permiso 06 057 EC01 8630Y una cantidad mayor de mercadería que la efectivamente embarcada, pues declaró en ese documento 1500 toneladas, en tanto del cumplido surge que la cantidad embarcada fue de 864,70 toneladas.

27) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —en la primera sentencia que dictó en esta causarevocó la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación y, en consecuencia, dejó sin efecto las sanciones impuestas por el organismo aduanero conf. fs. 118/121 del expediente principal).

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1410 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1410

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