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Fallos: 339:1413 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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declaración", permite afirmar que dicha previsión se refiere al error de hecho evidente e imposible de pasar inadvertido a simple vista del propio texto de la declaración comprometida, sin necesidad de acudir al cotejo con la documentación complementaria u otra clase, a diferencia de los supuestos previstos en los arts. 225 y 322 del mismo ordenamiento legal.

8 Que, como surge del relato que antecede, la primera sentencia que el a quo dictó en esta causa -a través de su Sala IV- había asignado a la causal exculpatoria prevista en el citado art. 959, inc. a, del Código Aduanero un alcance claramente distinto del que estableció esta Corte en el citado precedente "Petrobras", en tanto la cámara consideró en esa oportunidad que a tal fin correspondía evaluar no solamente el documento en el que se expresó la declaración inexacta, sino también los complementarios de aquel, mediante una "lectura integral" de ellos.

La distinta inteligencia de la citada norma —cuyo carácter federal es indudable- motivó que esta Corte —como se señaló- revocara ese fallo mediante remisión al citado precedente.

9 Que, en su segundo pronunciamiento -dictado por su Sala IIIla cámara se ajustó a la doctrina del referido precedente pues limitó el examen que la condujo a admitir la eximición de responsabilidad a la lectura del documento en el que el servicio aduanero verificó la inexactitud por la cual aplicó la multa; es decir, a la declaración efectuada después del embarque. Y, en el análisis de tal documento el a quo consideró que el declarante había incurrido en un error de hecho evidente e imposible de pasar inadvertido al servicio aduanero, que surgía del propio texto de la declaración, sin necesidad de acudir al cotejo de otros documentos. En efecto, aseveró que la contradicción de los datos consignados resultaba con evidencia de la misma declaración "post embarque", pues era claro y patente que 1500 toneladas no podrían tener un peso bruto de 864.700 kg ni representar 864.700 bultos en toneladas como se lo manifestaba en el referido documento.

10) Que en tales condiciones cabe concluir que el recurso extraordinario resulta improcedente pues el fallo apelado no se ha apartado de lo dispuesto por esta Corte en su anterior intervención en estos autos ni ha desconocido lo esencial de aquella decisión (confr. doctrina de Fallos: 321:2114 y 325:3389 , entre muchos otros). En efecto, ha asignado a la norma federal en juego (art. 959, inc. a, del Código Aduanero) la inteligencia que estableció esta Corte en el precedente

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1413

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