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Fallos: 339:1402 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Indicó el citado organismo jurisdiccional que el Código Aduanero tutela el principio de veracidad y exactitud en las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas, precisó el alcance de la norma del art. 954 de ese cuerpo legal, y añadió que su art. 346 permite embarcar mercadería en una cantidad menor a la declarada en la solicitud de destinación de exportación para consumo, siempre que, una vez concluida la carga, se dé aviso al servicio aduanero para su constatación y registro en el permiso correspondiente.

Recordó que la RG AFIP 1921, en su anexo II, punto 1.1.2, establecía que "cumplido" es la acción de consignar en la destinación de exportación las constancias de las cantidades de unidades de mercaderías puesta a bordo, o el egreso de éstas por la aduana de salida hacia el exterior. Y que, en el punto 1.1.3, definía como "declaración post embarque" a la que se efectúa en los supuestos de los arts. 346 0 954, inc. 1, punto o), de la ley 22.415, con relación a las cantidades de unidades de mercaderías o bultos que efectivamente fueron embarcados respecto de los declarados en la solicitud de destinación de exportación, en caso en que existiera una diferencia en cuanto a las unidades de comercialización o los bultos en cuestión realmente exportados.

Indicó que la tarea del cumplido no sustituye la declaración post embarque, máxime dados los términos del punto 2.5.1.2 del anexo II de ese reglamento, en cuanto señalaba que si se verificaba una diferencia en el embarque, el sistema exigiría esa declaración posterior, la que debía ser presentada cinco días hábiles luego de haber realizado el cumplido.

Reiteró la necesidad de que las declaraciones ante la aduana sean veraces y exactas, con prescindencia de la actividad posterior del declarante o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Y que no obsta a ello que el reglamento haya previsto la anulación de esa declaración post embarque en caso de inconsistencias en el registro de datos, ya que tal posibilidad no implica dejar sin sancionar a quien hubiera presentado una declaración que difiriera de la comprobación.

Agregó que la actuación del personal aduanero no reemplaza la tarea del declarante, por lo cual la atestación realizada por el guarda en el dorso del permiso de embarque carece de relevancia a los efectos del sumario infraccional.

Así las cosas, concluyó en que se había configurado el aspecto objetivo del ilícito enrostrado, al constatarse una diferencia entre lo declarado y la cantidad resultante, con relación al importe a pagar desde el exterior. Y agregó que la inexactitud no surgía del propio documento de exportación, por lo cual la infracción resulta punible.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1402 
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