dad de oportunidades para las personas con discapacidad" [Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su 48" período de sesiones; A/RES/48/96, 4 de marzo de 19941).
En suma, tomando en cuenta también que la localidad de San Miguel resulta perfectamente accesible en orden al cumplimiento de la labor protectoria, estimo que tales elementos, valorados en su conjunto, aconsejan continuar el trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 12.
III-
Ahora bien, sin perjuicio de la cuestión puntual por la que se corre vista, el examen del expediente muestra omisiones que este Ministerio Público Fiscal no puede pasar por alto.
En primer lugar, el proceso exhibe una llamativa inacción, de modo que después de tres años no se ha dictado sentencia, dejando un aspecto primordial de la vida de esta persona, como es la capacidad, a la espera de la condigna definición jurisdiccional.
De igual manera, desde un inicio, la internación que cursa este joven ha carecido de control, incluyendo el contacto personal con el tribunal o la información proveniente del establecimiento que lo alberga.
En el plano patrimonial, se ignora el estado físico y jurídico de los inmuebles, que podrían estar ocupados sin derecho o contraprestación alguna. Por otro lado, transcurridos casi tres años desde su firma, nada se ha hecho respecto del acuerdo informado a fojas 26/27, cuya adecuación a los intereses del causante nunca fue establecida, a efectos de habilitar la percepción de las sumas ofrecidas en favor de G.H.A.P 0, de lo contrario, el progreso del procedimiento hacia una sentencia. Asimismo, no se ha investigado el destino de la pensión derivada, percibida por el entonces guardador, quien -reitero- habría sometido al causante a un abandono absoluto, aun en sus necesidades más elementales. Tampoco se tomó ninguna medida tendiente a la percepción de un beneficio previsional, no obstante que así se solicitó hace casi dos años y medio (fs. 54 vta., 57 y 119).
En tales condiciones, cabe aconsejar que las circunstancias señaladas sean despejadas con premura por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 12 que, además, deberá ajustar de inmediato su actuación a lo dispuesto por el artículo 31 -y siguientes y concordantesdel Código Civil y Comercial, así como a la demás normativa aplicable.
En especial, deberá evaluar exhaustiva y urgentemente la situación de G.H.A.P, tanto en los términos del artículo 32 del Código mencionado,
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1396
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