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Fallos: 339:1267 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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III-
Emerge de las actuaciones que las partes, en el marco del divorcio vincular decretado el 25/09/02, presentaron un acuerdo de liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal, el que fue homologado por el tribunal interviniente (fs. 10, 16/22 y 60 del agregado).

En el punto III. b) apartado 5 del acuerdo -hijuela correspondiente al actor- se incluye un equipo de riego y sus accesorios, mientras que en el punto VIII se detalla que la ex cónyuge "deberá suscribir el contrato de riego de la campaña en curso con Asociados Don Mario S.A., respetando los términos ya acordados (13 quintales de soja por hectárea, con más dos litros de gasoil por mm regado y por ha.) y a cedérselo al [actor] como parte del capital de su hijuela". En el punto IX, finalmente, se expresa que el pretensor "deberá retirar del campo la totalidad de los bienes que se le adjudican [...] Hasta tanto ello suceda, la [ex esposa] se compromete con toda lealtad a no obstaculizar ningún procedimiento y a colaborar activamente en cuanto pueda para efectivizar todos los beneficios que le reconocen al ex cónyuge] como parte de la presente adjudicación" (v. fs. 20 y vía).

Iniciada esta reclamación sobre daños y perjuicios en el marco del divorcio sustanciado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 86, se ordenó formar actuaciones incidentales por separado sobre ejecución de sentencia (v. fs. 80 y 161 del agregado), las que llegan ahora ante esa Corte para que dirima la contienda suscitada.

IV-
Reseñado lo que antecede, considero que en el sublite cabe aplicar extensivamente el temperamento expuesto en Fallos: 329:1024 , en orden a que, una vez terminado el juicio supuestamente conexo, desaparece la necesidad de conjurar el riesgo de sentencias contradictorias que justifica la acumulación (Igualmente, S.C. Comp. 635, L. XLII, "Tosich, Amalia c/ López, Diego s/ daños y perjuicios", del 28/08/07; y S.C. Comp. 132 L. XLIX, "Sequeira, Carlos c/ Maycar S.A. y otro s/ acc.

acción civil", del 15/05/14, entre otros).

Es que, conforme alas características de esta causa de naturaleza patrimonial y allende la pertinencia de las consideraciones efectuadas por los tribunales en conflicto, lo cierto es que al haber concluido el trámite radicado en sede comercial, la reasignación determinada por la sala civil carece de sentido práctico. A partir de ello, no se vislumbra la posibilidad de ocurrencia de situaciones jurídicas contradictorias ya

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1267

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