te ello, confirmó el fallo y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n" 26, por considerar que existe conexidad entre el problema debatido y el que se trató en el expediente 39337/04, radicado ante el último tribunal. Precisó que la reparación reclamada, independientemente de que tuviera origen en el convenio suscripto por ambos ex cónyuges, refiere a perjuicios relacionados con la locación del equipo de riego, bien con el contenido del pacto o con la gestión negligente del negocio. Adicionó que, dada la participación que se pretende conferir al tercero y lo actuado en sede mercantil, resulta justificado que el juez comercial que previno conozca en ambos procesos por razones de economía procesal y de conveniencia práctica (cfr fs. 112/113 y 115/116).
Interesa consignar que en el expediente 39.337/04, mencionado ut supra, donde se sustanció el pago por consignación efectuado por Asociados Don Mario S.A. al aquí actor y la reconvención deducida por éste por la mora en el desembolso de los alquileres del equipo de riego, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar al pago y desestimó, en lo sustantivo, la reconvención (cfr. fs. 14 y 59/63).
A su turno, el juez comercial resistió la asignación por entender que, al haber culminado el proceso en esa sede, no concurren razones de conexidad o de economía procesal que justifiquen desplazar la competencia, ni riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, ni inconvenientes que no puedan ser subsanados mediante la remisión de los autos ad effectum videndi al magistrado que deba intervenir en la nueva acción incoada (fs. 121/122).
Finalmente, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 1" 86 mantuvo el parecer expuesto a fojas 87 y dispuso la elevación de los antecedentes para que se dirima el conflicto (fs. 123/124 y 125).
En ese estado, se confiere vista a esta Procuración General (cf. fs. 126).
I-
Ante todo, debo advertir que la contienda no se ha trabado como es menester, puesto que, frente al rechazo de la atribución formulada por la cámara, el órgano que debió mantener la decisión era ese tribunal y no el juez de grado. Empero, la forma defectuosa en la que quedó planteado el asunto no obsta a su inmediata definición cuando, como acaece aquí, razones de economía procesal y de buen servicio de justicia autorizan a prescindir de aquel reparo formal (v. Fallos: 327:269 ; 328:2559 ; entre otros). Adviértase que el reclamo, iniciado el 23/12/13 (v.
fs. 80), no cuenta aún con radicación definitiva.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1266
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