impone a esta Corte proceder de plano a la devolución de las actuaciones al juzgado de origen.
Concurre para sostener esta decisión un doble orden de fundamentos.
6 Que, en efecto, los fines perseguidos por la señora jueza al desprenderse de la causa podrían, como regla, ser merecedores de consideración si se tratara, únicamente, de resolver la radicación del asunto en uno u otro tribunal de primer grado ante los que tramitan causas conexas; 0, en todo caso, de definir la integración de una clase correspondiente a procesos colectivos en trámite ante tribunales diversos que, en principio, resultarían competentes.
Sin embargo, esas mismas razones carecen de todo peso cuando se trata de promover la intervención de esta Corte a extramuros de las normas constitucionales y legales que regulan su competencia originaria o apelada (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional; ley 48, art. 14; ley 4055, art. 6 y decreto ley 1285/58, art. 24), en la medida en que la radicación de dicha causa ante este estrado constitucional —cuando no se ha dictado sentencia de primera instancia- significaría una creación ez nihilo de un nuevo capítulo de su jurisdicción, en una suerte de avocamiento por salto de instancia que no hace pie en ninguno de los textos normativos aplicables que, con características de conjunto cerrado, regulan su competencia revisora u originaria.
79) Que, por otro lado, la señora jueza sostuvo su remisión en que ante esta sede se encuentra a estudio la causa FLP 1319/2016 "Abarca, Walter José y otros c/ Estado Nacional —Ministerio Energía y Minería y otro s/ amparo ley 16.986", cuyos elementos comunes con este caso ya fueron relacionados, cuando la existencia de esas actuaciones y la mencionada conexidad era conocida por la magistrada desde antes de dictar la medida cautelar "interina", al ser anoticiada por una de las actoras (fs. 124/126). Pero además de dicha noticia, la existencia y alcances de dicho asunto fueron expresamente sopesados en la resolución -del 3 de agosto; fs. 128/134- que hizo lugar a dicha tutela preliminar, para concluir que no constituía un impedimento para ejercer su jurisdicción en la medida en que los colectivos de ambos procesos no se superponían en su totalidad.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1259
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