Corresponde señalar que los sujetos titulares de ese privilegio son tan solo los agentes extranjeros que se encuentren acreditados en nuestro país, en algún cargo que les confiera status de agente diplomático en los términos del art. 19, inc. e, de la "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas" (Fallos: 330:2927 y su cita).
3) Que de acuerdo con lo que surge del informe del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación obrante a fs. 187/189 el señor Benjamin Aaron Le Roy ha cesado en sus funciones como Segundo Secretario de la Embajada de los Estados Unidos en la República Argentina, el 4 de agosto de 2014.
4) Que en su mérito, corresponde declarar la incompetencia de esta Corte para entender en el caso por vía de su instancia originaria, por no configurarse los presupuestos que la hacen aplicable (Fallos:
227:34 ; 268:322 ; 311:2347 y causas CSJ 266/1999 (35-V)/CS1 "Vargas, Ventura del Valle c/ Landelius, Peter y Embajada de Suecia s/ despido", sentencia del 10 de octubre de 2002 y CSJ 760/2003 (39-B)/CS1 "Barrera de Huacho, María Hortencia c/ Da Silveira Soares, Paulo Alberto s/ despido", sentencia del 29 de noviembre de 2005).
5) Que no empece a lo expuesto el estado procesal de las presentes actuaciones, pues la competencia originaria de la Corte —de incuestionable raigambre constitucional reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 271:145 ; 280:176 ; 302:63 ), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (conf. causa CSJ 357/2007 (43-B)/CS1 "Boucher, Jean Benoit c/ Schatzel, Rodrigo s/ daños y perjuicios", sentencia del 4 de noviembre de 2014 y sus citas).
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese, comuníquese a la señora Procuradora General de la Nación y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 71, a los efectos de continuar con su trámite.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1198
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