interno realizadas por ENAP por los períodos comprendidos entre los meses de noviembre de 2008 a mayo de 2009, y noviembre a diciembre de 2009 (que fueron liquidadas y abonadas en proporción al precio obtenido en las operaciones de venta con terceros o al corriente en el mercado) sean abonadas según el precio fijado por la disposición SSC) 1/08 con más un ajuste por calidad positivo. A partir de ello, se determinará si la provincia se encuentra en condiciones -como pretende- de reclamar las diferencias por esos conceptos (conf. decreto local 3.162/11).
En tales condiciones, observo que las cuestiones aquí planteadas presentan sustancial analogía con las ya examinadas en mi dictamen del día 7 de octubre de 2013, en los autos E.113, L.XLV, "ENAP Sipetrol Argentina S.A. c/ Provincia del Chubut s/ acción declarativa de certeza", que fue compartido por V.E. en su sentencia del 6 de octubre de 2015.
Por lo allí expuesto, cuyos fundamentos doy aquí por reproducidos brevitatis causae, es claro para mí que asiste razón a la actora en cuanto a que el valor a considerar para la liquidación y pago de las regalías por los hidrocarburos líquidos producidos en el mercado interno es el "precio real obtenido" o el "precio efectivamente obtenido", esto es, el "que se cobre en operaciones con terceros" (art. 56, inc. c, ap. 1, ley 17.319) 0, en los supuestos especialmente previstos allí, "el valor corriente del producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o industrializarse" (cfr. dictamen de este Ministerio Público en la causa Y.49, L.XLII, "YPF S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa de certeza", del 14 de septiembre de 2010, y sentencia de VE. del 8 de octubre de 2013). Esta conclusión se impone toda vez que no existen cuestiones de hecho y prueba controvertidas en autos, pues no se ha puesto en tela de juicio la veracidad de los precios efectivamente obtenidos o facturados por ENAP en sus ventas en el mercado interno, o el valor corriente del producto en él al tiempo, de enajenarse o industrializarse.
VIII-
Por lo dicho, con la salvedad expuesta en el acápite V, opino que corresponde hacer lugar a esta demanda. Buenos Aires, 15 de octubre de 2015. Laura M. Monti.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1178
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