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Fallos: 339:107 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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judicial" (conf., en ese sentido, referencias obrantes a fs. 15 vta., 35/35 Vía., 98/99, 223/224 y 225/228), no cabe retrotraer el trámite para "profundizar" sobre aquella que las partes pudieron producir y no hicieron por razones solo a ellas imputables (conf. fs. 116/119 y 188/191 vta.).

Tampoco se invocó -ni se advierte— que existan limitaciones para que la situación familiar de la requerida sea puesta en conocimiento de las autoridades estatales que en lo sucesivo toque intervenir durante el trámite de "decisión final".

17) Que, al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia referida en el considerando 15 lejos está de limitarse solo a salvaguardar la responsabilidad internacional del Estado en supuestos en que se disponga el extrañamiento de personas que tienen hijos o hijas menores de edad, como parece interpretar la señora Procuradora General de la Nación en su dictamen (conf. fs. 312 vta). Por el contrario, como también ya señaló el Tribunal, procura hacer efectivo el "deber de garantía" que emana del derecho internacional de los derechos humanos artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y su inserción en la puntual observancia de obligaciones establecidas en el artículo 4° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que señala que "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención".

18) Que, a tal efecto, adquiere especial significación la inserción institucional que las respectivas leyes orgánicas del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa le asignan tanto a la señora Procuradora General de la Nación como a la señora Defensora General de la Nación, cada una, en su respectiva área de competencias, para "representar" al organismo y "coordinar" su actuación con otras autoridades estatales (artículos 5", 6° y 12.j. de la ley 27.148 y artículos 7" y 35.0 de la ley 27.149, respectivamente), lo cual habilita todo un campo de acción entre poderes alos fines de garantizar el "interés superior del niño" ante las autoridades estatales que irán adoptando las sucesivas decisiones que restan hasta completar el procedimiento de extradición (artículo 35 y sgtes. de la ley 24.767).

Por todo lo expuesto, oída la señora Procuradora General de la Nación, el Tribunal resuelve: Confirmar el fallo recurrido en cuanto declaró procedente la extradición de Pablina Caballero de López al Reino de España para ser sometida a proceso por el delito de robo con

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-107

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