La jueza Hale, que lideró el acuerdo, consideró que la estructura del test es siempre la misma: los jueces deben determinar si la gravedad de la interferencia en la vida familiar resulta justificada teniendo en cuenta la seriedad del interés público perseguido. A su modo de ver, lo que varía es la preponderancia que, según el caso, pueda asignarse a uno u otro de los intereses comprometidos (cf. párr. 27 ss. [en especial, párr. 32]). Seguidamente, propuso cuatro pautas a tener en cuenta en este tipo de ponderaciones: (i) los intereses del niño deben reputarse una consideración primordial, aunque no siempre la única consideración primordial, y no necesariamente la consideración dirimente; (ii) dada la especial situación de los niños, la protección de su vida familiar exige analizar con especial cuidado qué ocurrirá con ellos si la persona requerida es su único o principal sostén; ii) sin perjuicio del interés particular de los niños afectados, debe advertirse que existe también un evidente y robusto interés público en que ellos sean criados adecuadamente; y (iv) los tribunales deben evaluar si existe algún medio capaz de satisfacer el interés en la extradición sin perjudicar a los niños (cf. párr: 33). En función de ello, la vocal preopinante concluyó que no era válido desestimar estos casos mecánicamente, con la mera afirmación de que, aunque el interés del niño será irremediablemente afectado con la separación, el interés público en la extradición ostenta casi sin excepción el peso necesario para derrotarlo (cf. párr. 34).
IV-
En el caso bajo examen, parece estar fuera de duda que la extradición de C constituye una medida idónea para alcanzar el fin buscado, esto es, su juzgamiento en el Reino de España por los delitos que allí se le atribuyen. Por otra parte, el desarraigo que supone la entrega parece ser la única injerencia capaz de promover aquel fin; vale señalar al respecto que el tratado aplicable solo habilita al Estado requerido a asumir el juzgamiento de los hechos cuando la persona reclamada sea uno de sus nacionales, y el rechazo de la extradición se funde precisamente en esa cualidad (cf. articulo 7.2. del tratado aprobado por ley 23.708).
Lo decisivo, según he adelantado, es definir si la afectación que la extradición de C producirá en los intereses de las hijas menores guarda proporción en relación con el interés que sirve de sustento al pedido de cooperación, atento las particularidades del caso bajo análisis. Al respecto, obra a fs. 54/90 la sentencia que absolvió a los coimputados en la misma causa; y consta en el expediente la declaración notarial
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2016, CSJN Fallos: 339:101
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-101¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 1 en el número: 103 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
