de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se originó en la causa iniciada por la denuncia de Guillermo W.
De las constancias que integran el legajo, surge que en la zona costera lindante al parque industrial de la ciudad, se constató la presencia de barriles de hidrocarburos, maquinarias, sustancias químicas, residuos solidados urbanos e industriales utilizados para ganar terreno al mar ampliando los predios por parte de los particulares, sin que medie autorización de la autoridad competente.
Luego de efectuados los informes técnicos correspondientes, el magistrado nacional declinó su competencia al considerar que las consecuencias de las conductas descriptas se verificarían únicamente dentro de los límites de la jurisdicción provincial (fojas 617/622).
La juez local, a su tumo, rechazó el conocimiento atribuido, en atención a que no se encontraría descartada la interjurisdiccionalidad de los hechos (fojas 628/630).
Vuelto el legajo al tribunal de origen, su titular mantuvo su criterio, tuvo por trabada la contienda y la elevó a conocimiento de la Corte fojas 632/640).
Toda vez que ambos magistrados coinciden en la hipótesis delictiva de la ley de residuos peligrosos, cabe señalar que a partir del caso "Lubricentro Belgrano" (Fallos: 323:163 ), el Tribunal subrayó la exigencia de interjurisdiccionalidad del daño, aun cuando se tratara de residuos peligrosos, como presupuesto inexorable para atribuir la competencia federal. Esta doctrina, que también fue aplicada en aquellos casos en que no se hubiese descartado que los desechos pudieran encontrarse incluidos en el Anexo 1 de la ley 24.051 (Fallos: 325:269 ), fue linealmente sostenida desde entonces para discernir la competencia de los tribunales en los conflictos suscitados en tomo a la materia que aquí se trata, con la precisión conceptual de que la intervención del fuero federal está limitada a los casos en que la afectación ambiental interjurisdiccional es demostrada con un grado de convicción suficiente (in re "Quevedo, Carlos Alberto s/ demanda", Comp. N" 588, L. XLVII, resuelta el 19 de junio de 2012, Y todas sus citas; en igual sentido v. Comp. N° 285, L. XLVII, de la misma fecha y Comp. N" 802, L.
XLVII, resuelta el 7 de agosto de 2012).
Este extremo no se verifica en el caso, conforme puede apreciarse de los informes técnicos realizados por los profesionales del CADIC y del CONICET (que obran a fojas 96/106 y 516/527, respectivamente), de donde surge que los valores de contaminación están por debajo de los niveles guías de la ley 24.051, y también de las declaraciones tes
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:112
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