fs. 172/174-, en la que la victima del atraco exonera a la imputada e, inclusive, se apresta a testificar a su favor en caso de ser necesario.
En las condiciones descriptas, y dado que en el sub eramine se ha alegado una importante injerencia en los derechos que gozan las niñas de acuerdo con el estándar especial que les asegura la Convención de los Derechos del Niño, parece pertinente que los magistrados de la instancia anterior profundicen en la indagación sobre la intensidad de dicha afectación.
Desde esa perspectiva, parecerla apropiado que, antes de resolver, se ordenaran las medidas necesarias para conocer cuáles son las consecuencias concretas que las niñas experimentarán con motivo de la partida de su madre. Las constancias del expediente referidas a ellas son marginales. A fs. 47/49, la médica forense pone de relieve que P C es madre de dos niñas, de 15 y 11 años de edad.
A fs. 223 y 224 obran sus certificados de nacimiento: F N IC, nacida el 20 de abril de 1997; y Y MF C, nacida el 1° de junio de 2001, ambas de nacionalidad argentina.
Pese a los esfuerzos de la defensa, el juez no hizo lugar a las medidas de prueba que hubieran aportado información relevante para conocer la estructura familiar (cf. resoluciones de fs. 181 y 191). Entre ellas, se destacan el informe socio ambiental y la declaración de Matías Marcial I. La recurrente pretendía demostrar que C de L percibía una pensión con la que ayudaba a su familia, que sus hijos y dos nietos residían junto a ella y, fundamentalmente, que su hija de dieciséis años se encontraba en un estado avanzado de gravidez. Sin perjuicio de estas cuestiones, la lectura del expediente no permite saber si las niñas viven en una familia monoparental, si asisten a la escuela, si dependen económicamente sólo del aporte de su madre, si padecen alguna enfermedad o discapacidad, etc.
La decisión cuestionada no ha avanzado sobre cuestiones cruciales para determinar la gravedad de la interferencia y ello impide analizar seriamente la proporcionalidad del traslado.
En razón de lo expuesto, entiendo que la Corte debe revocar la sentencia impugnada y remitir la causa al tribunal de origen para que proceda según lo indicado, sin perjuicio de la decisión que en definitiva corresponda adoptar. Buenos Aires, 22 de diciembre de 2014. Alejandra Magdalena Gils Carbó.
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2016, CSJN Fallos: 339:102
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-102¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 1 en el número: 104 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
