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Fallos: 339:1060 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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contrajo segundas nupcias con la actora, Sra. Monteverde, y que su deceso se produjo el 27/01/98.

En ese orden aduce que el artículo 101, inciso a), de la ley 19.349 prevé que la esposa del causante tendrá derecho a pensión siempre y cuando no mediare separación o divorcio por su culpa. Sobre ello destaca -citando antecedentes de la Corte- que la culpa de ambos cónyuges, derivada del artículo 67 bis mencionado, no importaba la pérdida de la pensión cuando uno de ellos hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos. Por esa razón, argumenta que le corresponde parte de la prestación disputada, so consecuencia de que se vulneren las garantías de los artículos 14, 17 y 18 de la Carta Magna.

II-
Opino que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se ha puesto en tela de juicio el alcance y la aplicación de normas federales -artículo 101 de la ley 19.349, B.O. 10/01/72- y la decisión atacada ha sido contraria al derecho que el apelante basa en ellas (art. 14, inc. 3", ley 48; y doctrina de Fallos: 322:1318 ; 323:1866 , entre otros).

IV-
Sobre el fondo de la cuestión debo precisar, primeramente, que la Corte sostuvo en diversas oportunidades que los efectos de la culpa de ambos cónyuges, que el artículo 67 bis de la ley 2393 establecía para la respectiva sentencia de divorcio, regulaban sus consecuencias civiles, pero no traían aparejado la pérdida del beneficio de pensión cuando uno de los esposos había conservado el derecho a percibir alimentos.

Se adujo, si bien en orden a la ley 21.965, que tiene derecho a coparticipar en la pensión, la cónyuge inocente divorciada vincularmente, a cuyo favor se fijaron alimentos (Wi. Fallos: 316:2106 y sus citas, 329:2830 y 331:1651 ).

Esa situación se configura en el sublite desde que, como se naTró, se decretó la separación según la ley aludida y se homologó un convenio alimentario no sólo a favor de las hijas del matrimonio sino también de la ahora recurrente (cfse. fs. 4 y fs. 4, 5 y 17 del agregado).

Cabe recordar aquí que la exclusión del derecho de pensión, en ese marco legal, sólo procedía si se acreditaba en forma categórica que la separación se produjo como consecuencia de la conducta de la posible beneficiaria, aspecto que, no sólo no se demostró en autos, sino que como detalla el voto en disidencia, fs. 225/227- se ha corroborado la

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1060 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1060

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