cia de que sea el mismo juez el que intervenga en la instrucción del proceso y el que actúe en la etapa de juicio) hizo pie en el "Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal", denominado "Reglas de Mallorca", que en el segundo inciso de su regla cuarta establece que "...Los Tribunales deberán ser imparciales...Especialmente, no podrá formar parte del tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa...". Desde tal premisa, se advierte que la intervención vedada en cualquiera de sus alternativas está constreñida a que suceda en la misma causa; extremo que no se verifica en el caso sub examine.
De tal modo, puede concluirse que el apelante no demuestra, ni tampoco se observa, sobre la base del restringido alcance asignado al control judicial en los procedimientos en que se ventila la responsabilidad política de los magistrados, que en este asunto se verifique una cuestión federal que habilite la jurisdicción extraordinaria del Tribunal.
12) Que, por otro lado, el recurrente se agravia de que la destitución haga pie en el contenido de sus sentencias, aseverando que tal proceder se encuentra vedado por la doctrina de la Corte Suprema y que, además, afecta el correcto funcionamiento de administración de justicia de la Provincia de San Juan.
13) Que este motivo de agravio carece de fundamentación, pues la defensa se aferra a su lacónica prédica acerca de que los jueces no pueden ser juzgados por sus sentencias, pero no se hace cargo de la postura contraria sustentada por el tribunal a quo, que señala con cita de autores de doctrina que, sin bien excepcionalmente, el contenido de las sentencias puede ser tenido en cuenta a la hora de considerar el mal desempeño de un magistrado.
Tampoco confronta el ex magistrado lo expuesto por el tribunal a quo que, tras reseñar las irregularidades descriptas por el Jurado de Enjuiciamiento, indica —entre otros argumentos que el recurrente no se hizo cargo de refutar que se le reprochó haber omitido aplicar leyes nacionales de orden público, jerárquicamente superiores (art. 31 de la Constitución Nacional a la ley provincial 4119, y que no fundamentó su cambio de criterio en relación con otros fallos dictados en fecha concomitante a los cuestionados. Al respecto, cabe recordar que la corte
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1055
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