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Fallos: 339:1054 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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9 Que, empero, en este asunto, el planteo introducido por el apelante es insuficiente para hacer excepción a la regla aludida, puesto que no se demuestra -ni se advierte— que las circunstancias concretas de este caso importen el desconocimiento de la garantía que invoca, ni los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que trae en aval de su prédica, desde los cuales el ex magistrado proyecta sus agravios, pues en rigor la discusión que propone el recurrente remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal respecto de una decisión que no se identifica dentro del estándar de arbitrariedad fijado desde el precedente del caso "Estrada, Eugenio", Fallos: 247:713 ; "Córdoba — Convocatoria a elecciones de gobernador, vicegobernador, legisladores y Tribunal de Cuentas provincial para el día 2 de septiembre de 2007", Fallos:

330:4797 ; causas "Trova" y "Parrilli", antes citadas), con arreglo al cual se debe demostrar que la equivocación del pronunciamiento impugnado es tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia.

10) Que ello es así, ya que la disputa se centra en determinar si la actuación de dos de los jueces que conforman la Sala de la corte local, que tomaron intervención en un recurso resuelto en uno de los expedientes que conformó la base fáctica sobre la cual se efectuó la acusación y destitución del ex magistrado, constituye la causal de recusación que prevé el art. 16, inciso 7, del Código Procesal Civil y Comercial de San Juan, que invoca el apelante.

En este sentido, mientras el tribunal a quo argumentó que aquella intervención se ciñó a examinar el fallo de segunda instancia, y no la actuación del magistrado de grado, y menos aún la valoración de su conducta, el apelante sostiene lo contrario; y todo ello sin hacerse cargo de la cuestión atinente a la restringida intervención jurisdiccional del órgano judicial en el marco de revisión de las decisiones adoptadas en los enjuiciamientos de magistrados; aspecto de singular relevancia, si se repara en que la inspección judicial tiene vedado el ingreso en las cuestiones de hecho consideradas por el Jurado de Enjuiciamiento.

11) Que para confirmar que no se ha configurado en este punto la cuestión constitucional que se postula, corresponde subrayar que una de las circunstancias ponderadas para sostener en la regla establecida en el conocido caso "Llerena", Fallos: 328:1491 (consistente en que resulta incompatible con la garantía de imparcialidad la circunstan

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1054 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1054

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