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Fallos: 339:1064 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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y de ancianidad, proporcionando el sustento necesario para su manutención a quien recibió la asistencia del causante en vida.

9") Que ello es así pues, mediante una interpretación posible de la norma, la cámara otorgó el derecho al cobro exclusivo de la pensión a quien no solo había cuidado del causante en los últimos años de su vida, sino que además era quien poseía el carácter de esposa —requerido por el art. 101, inc. a— al momento del fallecimiento, al haber contraído matrimonio civil con posterioridad a la ruptura definitiva del primer vínculo matrimonial mediante la conversión de la separación en los términos del art. 67 bis de la ley 2393 en divorcio vincular de conformidad con lo dispuesto por el art. 8° de la ley 23.515.

10) Que, por otra parte, no resultan un obstáculo para concluir en el sentido indicado los argumentos vinculados con las causas que hubiesen determinado el pedido de separación en conjunto —dando a entender una supuesta culpabilidad del causante—, pues dichos motivos no formaron parte del trámite judicial de separación que fue realizado por presentación mutua. Una valoración distinta de la expresada, conduciría a vulnerar los derechos constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso del causante, ya que éste no tuvo participación alguna en el trámite administrativo de requerimiento de cobro de pensión del que pretende valerse la recurrente.

11) Que, asimismo, no resulta un hecho controvertido, en los términos de la sentencia de primera instancia —no cuestionada en este aspecto por la apelante al expresar agravios— que la ex cónyuge divorciada fue desafiliada de la obra social del causante con posterioridad a la sentencia de divorcio vincular, y no se encuentra acreditado que luego de esa decisión, Serrano hubiese continuado pagando la cuota alimentaria mediante depósito en cuenta bancaria a nombre de la apelante, circunstancias ambas demostrativas de una ausencia de todo vínculo entre tales personas.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y devuélvase.


RICARDO Luis LorENZETTI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON DE
NoLasco (según su voto)— Juan CARLos MAQUEDA — Horacio RosaTti.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1064 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1064

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