acción entablada y ordenó a la Gendarmería Nacional que le abone a la actora la totalidad de la pensión del causante, suboficial retirado de la institución.
En lo que interesa, la mayoría del tribunal entendió que el derecho de la accionante no concurría con el de la Sra. Guzmán, divorciada del de cujus, porque a tenor del artículo 101, inciso a), de la ley 19.349, únicamente la "esposa" tiene derecho a pensión, sin que se contemple su concurrencia con la ex-cónyuge. La existencia de un acuerdo alimentario con esta última -añadió- no obsta a la conclusión expuesta porque el propio legislador dispuso la pérdida del derecho a pensión por el divorcio vincular (art. 207, inc. 4, C. Civil). Sobre esa base, declaTó la nulidad de la resolución del Director de Gendarmería Nacional del 30/04/99, dictada en el expediente AF' 8-4016/20, y ordenó el pago íntegro e inmediato del haber de pensión a la pretensora desde la notificación de la sentencia de grado.
La Sra. Guzmán, citada como tercera, dedujo recurso extraordinario, que fue contestado, concedido en lo que atañe ala cuestión federal estricta —art. 14, inc. 3", ley n" 48- y denegado en orden a la tacha de arbitrariedad, sin que medie queja de la interesada insistiendo sobre ese punto (cfr: fs. 9, 166/171, 221/228, 240/254, 259, 270 y 278).
II-
Relata la apelante en su presentación extraordinaria que el 22/06/79 se declaró la separación del causante fundada en el artículo 67 bis de la ley 2393, y que en esa ocasión se homologó el acuerdo por el cual se le confirió la tenencia de las hijas y se dispuso que su ex-esposo abonara mensualmente, en concepto de cuota alimentaria, un monto que se incrementaría a partir de los aumentos salariales que percibiera. Señala que el pacto fue cumplido por el de cujus hasta su muerte y que la cláusula del convenio resulta asimilable a la reserva alimentaria contemplada en la reforma introducida por la ley 23.263 a la ley 17.562 (B.O. 11/10/85 y 11/12/67, respectivamente), más allá de que esa reserva no podría, en rigor, serle exigida a la recurrente, en el marco de su petición, porque el cuerpo legal que la estipuló no se hallaba vigente al momento de la separación personal.
Expone que el proceso de quiebre de la pareja se produjo luego de que su ex marido le ocasionara lesiones graves, y que el 17/02/92, a partir del pedido del gendarme, la justicia determinó el divorcio por conversión de la sentencia de separación personal, según lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 23.515. Añade que el 15/09/92 el ex-suboficial
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1059
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