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Fallos: 339:1056 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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local había destacado que "...En este punto los jurados enfatizan que el magistrado incurrió en grave contradicción al aplicar el criterio correcto en tres juicios en los que no intervino el Dr: Santiago Graffigna..., lo que implicó faltar a su deber de imparcialidad, al favorecer a una de las partes. Por otra parte, el recurrente omite rebatir el fundamento por el cual el Jurado le enrostró haber prescindido de las consecuencias económicas que la aplicación de los índices conllevaba", y esto tampoco fue replicado por el apelante.

14) Que, en definitiva y más allá del déficit de argumentación seÑalado, no concurre en el sub lite una cuestión federal apta para ser examinada por esta Corte, pues el planteo es manifiestamente insustancial y no se presta a controversia (Fallos: 316:2747 ; 323:732 y 736) frente a la enfática y reiterada doctrina del Tribunal con respecto a que no hay lugar alguno en el recurso extraordinario para la revisión judicial sobre la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni el aspecto valorativo de la decisión destitutoria, dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado Fallos: 314:1723 ; 317:1098 ; 318:2266 ; 327:4635 ; 330:725 ; 332:2504 ; "De la Cruz, Eduardo Matías (Procurador General de la Suprema Corte de Justicia)" y "Rodríguez, Ademar Jorge" Fallos: 331:810 y 2156, respectivamente), sellan la suerte de su reclamo.

15) Que, por último, el recurrente se agravia de que la corte local si bien reconoció que la defensa había alegado que la resolución destitutoria violaba en forma flagrante normas y principios consagrados enla Constitución de San Juan, la Constitución Nacional y la CADH, entre los que destacan el derecho a ser juzgado por jueces imparciales y dentro de un proceso regular, la aplicación de la ley penal más benigna y el principio de irretroactividad de la ley, la prohibición de prejuzgamiento y la operatividad del instituto de la prescripción de la acción penal, según sujuicio omitió deliberadamente y en forma absoluta realizar siquiera una referencia tangencial a la CADH y a los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Según su parecer, tal omisión no solo afecta los derechos fundamentales del ex magistrado sino que, además, genera la responsabilidad internacional del Estado argentino (fs. 54 vta./55 vta.).

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1056 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1056

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