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Fallos: 317:1098 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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5°) Que, por otra parte, si setieneen cuenta la manifiesta disparidad de criterios que en relación a la determinación de la tasa de interés han asumido los tribunales inferiores, pareceimprescindible que esta Corte, en el ejercicio de la alta misión a ella concedida (Fallos: 212:51 ; 307:1094 y suscitas), reafirme las pautas liminares que guían la presente cuestión, mientras no se aporten nuevos argumentos quejustifiquen modificar la posición ahora defendida (Fallos: 212:51 y 251, entreotros).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expuesto. Costas por su orden. Hágase saber y, oportunamente, remítase.


RICARDO LEVENE (H) — ANTONIO BOGGIANO.
FERNANDO BULCOURF
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Si por parte del jurado de enjuiciamiento de magistrados no hubo omisión sino voluntario y fundado apartamiento de la solución prevista en el art. 10 in finede la ley 8085 de la Provincia de Buenos Aires por considerar a esa disposición comocontraria a la Constitución provincial, la impugnación que intenta el recurrente sólo plantea un problema de der echo público provincial que fue resuelto fundadamente por el a quo con argumentos no federales y resulta ajeno al ámbito de conocimiento de la Corte.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Las críticas del recurrente son insuficientes para demostrar que en el proceso eminentemente político de remoción de un magistrado en el orden provincial se ha violado la garantía de la defensa en juicio y no se advierte cuál es la defensa de la que se vio privado por la selección de pruebas que efectuó el jurado ni en qué consiste la lesión al principio de congruencia si los hechos que fueron examinados y juzgados por el jurado para concluir calificando la conducta como motivadora de la destitución fueron los mismos hechos en los que se basó la acusación, más allá de su encuadre jurídico.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1098 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1098

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