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Fallos: 339:1039 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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jubilatorios especiales. El art. 4° dispuso que tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados de ambos sexos que hayan cumplido 60 años de edad y acrediten 30 años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria, siempre que los agentes se hubieran desempeñado durante un período mínimo de 20 años dentro de las administraciones comprendidas en ese régimen, computados a partir de enero de 1985.

Por último, el art. 13 estableció el modo en que se determinará el haber inicial de las prestaciones.

III-
Sentado lo anterior, cabe recordar que no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte, sino que resulta necesario además que la materia tenga un manifiesto contenido federal (Fallos: 97:177 ; 311:1588 ; 315:448 ) o se trate de una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad dela contraria (Fallos: 1:485 ; 310:1074 ; 313:1217 ; 314:240 ), quedando excluidos aquellos procesos que se rigen por el derecho público local Fallos: 324:533 ; 325:618 , 747 y 3070, entre otros).

En el sub lite, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia, según el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230- se desprende que la cuestión planteada exige revisar disposiciones normativas dictadas por autoridades de la provincia demandada en ejercicio de las facultades reservadas por los arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional, lo cual implicaría, en mi parecer, una injustificada intromisión de V.E. en las potestades propias del gobierno local.

Al respecto, se ha sostenido que si para resolver el pleito se requiere examinar normas y actos provinciales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, la causa no es del resorte de la Corte (Fallos: 322:1387 , 1514 y 3572; 323:3859 ; 326:1591 , entre muchos otros).

No altera la solución propiciada, el hecho de que en la demanda se invoque el respeto de cláusulas constitucionales y de derechos reconocidos en tratados internacionales incorporados a la Ley Fundamental, pues su nuda violación proveniente de autoridades de provincia no sujeta, por sí sola, las causas que de ella surjan al fuero federal, que sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional (Fallos: 316:1777 ; 321:2751 ; 322:190 , 1514

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1039 
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