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Fallos: 339:1038 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, sucediendo jurídicamente al ente antes mencionado en la medida de sus competencias (arts. 1° y 29). El art. 4° dispone que el carácter de beneficiario de la obra social del titular y su grupo familiar primario subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación del empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con algunas salvedades que la norma prevé. El art.

19 se refiere a los recursos con los que la obra social atenderá el cumplimiento de sus obligaciones, entre ellos, la contribución mensual obligatoria del empleador (7), el aporte mensual obligatorio equivalente al tres por ciento a cargo de los afiliados titulares 3), y el aporte del 1,5 de la remuneración del afiliado titular, por cada beneficiario a cargo de aquél.

Posteriormente, el Poder Ejecutivo provincial dictó el decreto 196/16 (B.0.P del 5 de febrero de este año), por medio del cual dispuso -en lo que al caso interesa, según los hechos relatados en la demanda- que los conceptos adicionales, remunerativos o no remunerativos, específicos de la cartera de origen del personal adscripto o comisionado, quedarán automáticamente sin efecto a partir de la fecha que el acto administrativo que autorice la adscripción o comisión de servicios establezca para su vigencia (art. 9"); suspender provisoriamente por el plazo de 12 meses las recategorizaciones y cambios de escalafón o de agrupamiento del personal de los organismos dependientes de la Administración Pública Provincial, centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado y sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria (art. 12); suspender, en los mismos organismos, provisoriamente y por el mismo plazo, la realización y liquidación de horas extra, horas de guardia, guardias pasivas o activas o concepto equivalente, con excepción de aquellas tendientes a la cobertura de las necesidades en hospitales y centros de salud y limitadas exclusivamente a servicios profesionales o técnicos (art. 13); y suspender por el término de 12 meses el otorgamiento o entrada en vigencia de adicionales, plus o similar concepto, de carácter remunerativo o no remunerativo, con excepción de eventuales incrementos salariales generales (art. 15).

Finalmente, por medio de la ley 1076 (B.O.P del 24 de febrero de este año) se introdujeron reformas al régimen de jubilaciones y pensiones para el personal dependiente del estado provincial (ley local 561). Así, su art. 1° fijó el monto de los aportes personales en un 14 para las jubilaciones ordinarias y en un 16 para ciertos regímenes

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1038 
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