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Fallos: 338:967 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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ción 813/10 de la Secretaría de Energía de la Nación, por medio de la cual se ratificó desde el 9 de enero de 2008 lo establecido en la disposición SSC 1/08.

Luego del pertinente traslado, V.E. ordenó incorporar este hecho como objeto de debate más allá de la discrepancia de las partes en cuanto a su caracterización y encuadre normativo (fs. 430).

VI-
Liminarmente, es necesario aclarar que la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes, al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (Fallos: 308:2569 ; 310:606 y 977; 311:421 , entre otros).

Sobre la base de estas premisas, considero que se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el art. 322 del CPCCN , pues ha mediado una actividad explícita de la demandada, dirigida a la "percepción" de las regalías hidrocarburíferas que estima adeudadas. En efecto, el texto de la resolución de la Dirección Provincial de Rentas 213/09 (aportada en copia tanto por la actora a fs. 5/8 como por la demandada a fs. 317/320) indica que la autoridad provincial exigió -otorgando un plazo de diez días a partir de su respectiva notificación- el pago de los importes allí detallados, con más los intereses y accesorios, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. A los fines de la admisibilidad formal de la demanda, observo que ello representa una conducta estatal explícita, dirigida al cobro de su acreencia (Fallos: 327:1108 y 328:4198 , cons. 3"), con independencia de los posteriores recursos administrativos que contra ella pueda interponer el contribuyente.

Como claramente advirtió V.E. en Fallos: 310:606 (cons. 5"), la admisión de que concurren en la especie los presupuestos de la acción meramente declarativa, en especial el estado de incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y el interés suficiente en el accionante, impediría esgrimir la aptitud de otros medios legales para poner término inmediatamente a la controversia (art. 322, primer párrafo, CPCCN ). En efecto, dentro de ese marco, la exigencia de tramitar la vía administrativa local o de interponer el reclamo previsto en el art. 24, inc. a), de la ley 19.549, implicaría desconocer la necesidad de tutela judicial inmediata que dilucide el estado de falta de certeza entre el particular que cuestiona la actitud del Estado y este último, razonamiento que -Implícita pero indudablemente- subyace en la re

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:967 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-967

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