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Fallos: 338:930 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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de encontrarse persuadida sobre el mérito de la solución adoptada por la jueza de grado (v. fs. 108/109).

Para asi decidir, la Cámara se funda en: a) que más allá de que la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra aforada ante ese Tribunal por lo que no corresponderia su competencia originaria, ya que ésta es una prerrogativa que asiste sólo a las provincias-, el objeto de la demanda reviste semejanza con la cuestión ya resuelta por V. E. in re: "Compañía de Mícroómnibus La Colorada SACI c/ Buenos Afres, Província de si acción declarativa de inconstitucionalidad (ingresos brutos)", sentencia del 28 de julio de 2009 (Fallos: 332:1624 ) y b) el carácter inescindible que los actores atribuyen a la pretensión que esgrimen en su demanda.

A fs. 117, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

II-
Ante todo corresponde señalar que a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73 ; 329:5514 ).

Según se desprende de la exposición de los hechos efectuada por el actor en la demanda, ella ha sido promovida contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y los gobiernos de las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tucumán y sus respectivas administraciones tributarias, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la pretensión de éstas de percibir el impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros que llevan a cabo las empresas actoras, por considerarla violatoria de los arts. 31 y 75, incs. 2 y 13 de la Constitución Nacional, así como en la ley 23.548.

No puede aquí pasarse por alto que una de las demandadas es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de la cual V.E. ha reiterado en diversos precedentes (v. Fallos 322:2856 , 323:1199 , 323:3991 , entre muchos otros) que no es una provincia argentina por lo que queda excluida de la competencia originaria de la Corte, asignada por los arts.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:930 
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