FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015.
Autos y Vistos; Considerando:
19) Que frente a la providencia de fs. 514 por la cual se intimó a las partes a que practicasen liquidación de lo adeudado en concepto de tasa de justicia, la Provincia del Neuquén formuló oposición a fs.
518/519 por considerar que tal tributo es una carga que debe afrontar la parte actora.
A fs. 521/523, por su parte, Metrogas S.A. manifestó que oportunamente realizó un pago de $ 70 en concepto de tasa de justicia (ver fs. 139), por lo que correspondía tener por cumplida la obligación a su cargo; opuso excepción de prescripción en subsidio; manifestó que se encontraba en concurso preventivo de acreedores desde el 17 de junio de 2010; y practicó liquidación a todo evento.
2) Que en lo que concierne a la excepción de prescripción opuesta por la parte actora, la cuestión resulta sustancialmente análoga a la examinada y resuelta por este Tribunal en la causa CSJ 394/1983 (19A)/CS1 "Álzaga de Lanusse, María Josefina y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 26 de septiembre de 2012, a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, razón por la cual el planteo no puede ser atendido.
3) Que con relación a lo manifestado por la Provincia del Neuquén respecto a quién es el obligado al pago de la gabela en cuestión, es preciso recordar que este Tribunal tiene dicho en reiteradas oportunidades que el hecho imponible que origina la obligación de pagar tal tributo es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella la que la soporte en definitiva en la proporción que corresponda (Fallos: 319:139 ; 320:2375 ; 321:1888 ; 330:547 , entre otros).
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2015, CSJN Fallos: 338:924
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-924¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 244 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
