Santa Fe, Santiago del Estero, Tucumán y sus respectivas administraciones tributarias, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la pretensión de las demandadas de gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros que llevan a cabo. Ello así, en tanto consideran que dicha pretensión resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 31 y 75, incisos 2° y 13 de la Constitución Nacional, y la ley 23.548, entre otras normas.
3 Que los términos en los que se propone la demanda imponen recordar que el litisconsorcio facultativo, tal como se encuentra concebido en el artículo 88 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , responde al propósito de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
45) Que la consagración de tal objetivo supone que medien razones justificadas de concentración que habiliten ese agrupamiento y, desde luego, que las pretensiones que enlazan esa pluralidad de litigantes sean conexas por el título o por el objeto, o por ambos elementos a la vez (artículo 88 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), pues de lo contrario se daría lugar a serios inconvenientes en la sustanciación del proceso, y se desnaturalizarían los objetivos precedentemente referidos.
5 Que en el sub lite no se configuran los presupuestos indicados, dado que se trata de relaciones jurídicas tributarias distintas e individuales, tanto en lo que atañe a cada una de las empresas demandantes, como a cada uno de los demandados. Dichas relaciones no se encuentran vinculadas, ni subordinadas entre sí. Tampoco la similitud o analogía de las cuestiones planteadas determina la existencia de un ligamen que autorice el tratamiento conjunto y la consideración unitaria de las pretensiones propuestas por las actoras, y mucho menos el dictado de una sentencia común.
6 Que, incluso, en ese sentido, el escrito de demanda incumple la carga procesal de explicar "claramente" los hechos en los que se funda la pretensión (artículo 330, inciso 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), dado que omite indicar cuál o cuáles son las relaciones jurídicas tributarias individuales entre los fiscos demandados y las empresas actoras, de modo que no es posible precisar si todas las empresas demandan a todas (0 a algunas) de las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (y a sus respectivos órganos de
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:933
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