LITISCONSORCIO
No se configuran los presupuestos de un litisconsorcio facultativo en la demanda tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de la pretensión de gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros si se trata de relaciones jurídicas tributarias distintas e individuales, tanto en lo que atañe a cada una de las empresas demandantes, como a cada una de las reparticiones y provincias demandadas y dichas relaciones no se encuentran vinculadas, ni subordinadas entre sí.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T-
A fs. 6/40 vta., Nueva Chevallier S.A., con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires; Empresa El Norte Bis S. R. L. y Empresa El Cóndor S.R.L., ambas con domicilio en la ciudad de Santa Fe de la provincia homónima; Derudder Hnos S.R.L. (Flechabus), con domicilio en Colón, provincia de Entre Ríos; Transportes Villa María S.R.L., con domicilio en San Francisco, Provincia de Córdoba; Empresa San José S.A., con domicilio en Gualeguay, Provincia de Entre Ríos; Empresa General Urquiza S.R.L., con domicilio en Rosario, Provincia de Santa Fe, y Empresa de Transportes Sierras de Córdoba S.A.C.L.LA., promueven, ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3, acción declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y los gobiernos de las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tucumán y sus respectivas administraciones tributarias, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la pretensión de las demandadas de gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros que llevan a cabo. Ello así, en tanto consideran que dicha pretensión resulta contraria a lo dispuesto en los arts. 31 y 75, incs. 2 y 13 de la Constitución Nacional, asi como en la ley 23.548, entre otras normas.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:928
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