litigioso, lo que está en juego es el valor comprometido en el proceso; y resulta indudable que la pretensión aquí deducida tuvo un explícito contenido patrimonial, en la medida en que persiguió una declaración que neutralizara y quitara legitimidad a la intención fiscal de la demandada, de cuya exigencia hubiera resultado eximida en caso de haber prosperado su reclamo.
8") Que de los términos del escrito inicial surge claramente que mediante la demanda incoada se pretendía una declaración del Tribunal que neutralizara y quitara legitimidad a la intención fiscal de la demandada de gravar con el impuesto de sellos a las ofertas de contrato cuyo cuestionamiento constituyó el reclamo de este proceso.
Tal pretensión fiscal se exteriorizó, fundamentalmente, en las resoluciones 533/DPR/2003, 534/DPR/2003 y 537/DPR/ 2003 de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia del Neuquén, en las que se precisó el alcance del reclamo del Fisco, tal como la propia actora lo puso de resalto al momento de solicitar la medida cautelar que fue acogida favorablemente por el Tribunal (ver especialmente fs. 1/26, y 151/163 vta. del incidente de medida cautelar -IN1-), y en oportunidad de presentar su alegato (ver fs. 446 vía./448 de estas actuaciones).
De esta manera, aun cuando no se perseguía un resarcimiento económico, el caso no dejaba de revestir carácter pecuniario.
9) Que, por las razones expuestas, no puede ser acogida la pretensión de que se tenga por abonada la tasa con el pago efectuado a fs. 139, sino que solo cabe concluir que aquel debe ser considerado como pago efectuado a cuenta, e integrárselo según las previsiones contenidas en el artículo 2° de la ley 23.898, sobre la base del referido contenido económico.
10) Que, en consecuencia, deberá abonar la parte actora la suma de $ 3.380.695,96, la cual resulta de aplicar el 3 sobre la de $ 112.692.198,58 (monto que resulta de las resoluciones 533/DPR/2003, 534/DPR/2003 y 537/DPR/2003 anteriormente citadas), comprensiva de $ 40.178.087,93 en concepto de impuesto de sellos y $ 72.514.110,65 en concepto de accesorios (conf. args. causa "Volkswagen" ya citada), y de restar de allí lo oportunamente abonado a fs. 139 en concepto de tasa de justicia.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:926
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