338 pasajeros, actividad que está alcanzada por los poderes que el artículo 75, inc. 13 de la Constitución Nacional confiere al gobierno central doctrina de Fallos: 332:1624 ) .
V-
Por todo lo expuesto, y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por V.E. en el precedente "Sojo" -publicado en Fallos: 32:120 , y reiterado en Fallos: 270:78 ; 285:209 ; 302:63 ; 322:1514 ; 323:1854 ; 326:3642 , entre muchos otros-, excluida que sea la Ciudad de Buenos Aires, opino que en cuanto a la pretensión esgrimida contra las provincias demandadas, la causa corresponde a la competencia originaria de esa Corte.
Buenos Aires, 30 de octubre de 2013. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015.
Autos y Vistos; Considerando:
1") Que la descripción de los hechos en los que se funda la demanda, así como su objeto y el estado en que se encuentra el proceso, han sido debidamente reseñados en el apartado I y II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal de fs. 123/126, a los que corresponde remitir por razones de brevedad.
2) Que de dichos antecedentes surge que las empresas Nueva Chevallier S.A., El Norte Bis S.R.L., El Cóndor S.R.L., Derudder Hnos S.R.L. (Flechabus), Transportes Villa María S.R.L., Empresa San José S.A., Empresa General Urquiza S.R.L. y Empresa de Transportes Sierras de Córdoba S.A.C.LLA., promueven acción declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, y contra las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz,
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2015, CSJN Fallos: 338:932
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-932
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 252 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos