del Ministerio de Salud y Seguridad Social de la provincia de Córdoba— había sido interrumpido o alterado dado que el siniestro había ocurrido cuando cruzaba la calle con el propósito de comprar pan para llevar a sus compañeros y a los niños que atendería. Así, se estimó que la interrupción del itinerario solo podía justificarse por causas vinculadas al trabajo, es decir, por algún encargo del empleador o por caso fortuito o fuerza mayor y que, más allá de lo destacable del gesto de la reclamante, ello de manera alguna podía importar la justificación de su responsabilidad.
3") Que la apelante sostiene que la sentencia es arbitraria porque se basa en afirmaciones dogmáticas al no valorar que el recorrido no fue alterado sino que la trabajadora solo hizo un detenimiento. Alega que se ha efectuado una interpretación equivocada de la norma aplicable que contraría el principio protectorio de raigambre constitucional.
4) Que si bien es cierto que las cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal y común resultan ajenas al ámbito del recurso extraordinario y que este es inadmisible contra la sentencia que rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente "in itinere" (Fallos: 329:5454 ), no lo es menos que, dicha regla cede en caso de arbitrariedad que justifique la intervención de esta Corte (Fallos: 310:1039 ) extremo que se verifica en la medida en que, como sucede en el caso, lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos demostrados en el proceso (Fallos: 319:2262 ).
5") Que, en efecto, carece de razonabilidad la consideración de los jueces de la causa en orden a que la circunstancia de que la actora hubiera cruzado la calle para comprar pan camino al trabajo implicó efectivamente un "desvío" o una "alteración" en propio interés con aptitud para trasladar a la empleada la responsabilidad por el daño ocurrido que la ley pone en cabeza del empleador. Ello es así porque, como se reconoce en la misma sentencia de la Cámara del Trabajo, el hecho ocurrió en el recorrido o trayecto normal y habitual entre el domicilio de la accionante y su lugar de trabajo sin que existiese un notorio desvío con un objetivo totalmente ajeno a la prestación de tareas. En tales condiciones, el rigorismo extremo utilizado para discernir la aplicación de las reglas atinentes al instituto jurídico en cuestión —accidente in itinere— no se compadece con el principio reparador que inspira el sistema de riesgos del tra
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2015, CSJN Fallos: 338:826
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-826
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 146 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos