Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 338:821 de la CSJN Argentina - Año: 2015

Anterior ... | Siguiente ...

En mi opinión, la decisión de la ANSES de suspender provisoriamente el pago, con las rentas generales de la Nación, de una pensión honorífica no restringe en forma ilegítima, y menos aún en forma manifiestamente arbitraria, sus derechos constitucionales. Desde el momento en que el beneficiario se encuentra procesado por la comisión delitos de lesa humanidad -esto es, delitos de los más aberrantes para la humanidad- existe una razón suficiente, a los efectos de la ley 23.484, para suspender, en forma provisoria, el pago del beneficio. Esa decisión provisoria procura que el desembolso de esa pensión no contributiva no se desvíe del fin con que fue creada, esto es, otorgar un reconocimiento al mérito y del honor de quienes pusieron su vida en riesgo por la soberanía argentina.

VII-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible, y hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por la ANSES y revocar la decisión recurrida. Buenos Aires, 28 de octubre de 2014.

Alejandra Magdalena Gils Cardo.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2015.

Vistos los autos: "Acosta, Jorge Eduardo c/ Est. Nac. - ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos".

Considerando:

1 Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la decisión de la instancia anterior, que había rechazado la demanda de amparo, y ordenó que se dictara un nuevo acto administrativo que rehabilitara la pensión de guerra contemplada por la ley 23.848 y dispusiera el pago de las mensualidades devengadas desde la suspensión de la prestación, la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo el recurso extraordinario que fue concedido (fs. 79/82, 130/131 vta., 133/136 vta. y 153).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2015, CSJN Fallos: 338:821 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-821

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 141 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos