mayo de 2009, la causante pasó a morar en establecimientos de la provincia de Buenos Aires; el último de ellos, con sede en la localidad de Adolfo Sordeaux, partido de Malvinas Argentinas (v. esp. fs. 367 y 399).
En tal sentido, se observa que la declinatoria del juzgado nacional data del 03 de febrero de 2014 (v. fs. 452).
En ese marco, al no haberse producido una alteración en las condiciones imperantes con suficiente entidad como para justificar un traslado de la competencia, y valorando que la Sra. A.S.G. continúa internada en un ámbito accesible para la efectiva tarea tutelar (cf. fs.
502 e informe producido por esta Procuración General, del 09/03/15, que se adjunta), opino que el caso resulta sustancialmente análogo a los estudiados por este Ministerio Público Fiscal en autos S.C. Comp.
145, L. XLIV, del 11/04/08, y S.C. Comp. 191 L. XLIV, y S.C. Comp. 233, L.
XLIV, los últimos del 21/04/08, entre varios otros.
Sin perjuicio de ello, si esa Corte pondera -de acuerdo con los conceptos vertidos en esos mismos precedentes, del 30/09/08- que, pese a lo dicho, corresponde la intervención del foro del lugar donde vive la interesada, el expediente deberá proseguir con su trámite ante el Juzgado de Familia n° 3 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, al que habrá de remitirse, a sus efectos (S.C.
Comp. 825, L. XLIX, y sus citas, del 10/06/14). Buenos Aires, 10 de marzo de 2015. Marcelo Adrián Sachetta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2015.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante y la señora Defensora General de la Nación, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n 7, al que se le remitirán.
Este tribunal deberá sustanciar la revisión de la sentencia que declara la incapacidad de la causante de acuerdo a lo indicado por el artículo 40 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Compartir
103Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2015, CSJN Fallos: 338:829
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-829
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 149 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos