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Fallos: 338:824 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Cámara del Trabajo de Córdoba que había rechazado la demanda por daños y perjuicios derivados del accidente que la actora sufrió en el camino a su lugar de trabajo (fs. 13/15 del cuaderno de queja, al que me referiré en adelante).

Para así decidir, el tribunal señaló que el accidente se produjo cuando la actora interrumpió el trayecto normal para acceder a su lugar de trabajo. En efecto, la actora sufrió el accidente al ser embestida por un vehículo tras bajar del vehículo que ella conducía para dirigirse a una panadería, tarea ajena a su trabajo (fs. 8 vta.).

I-

Contra tal pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario federal (fs. 16/25), cuya denegación (s. 33/34) dio origen a la queja en examen (fs. 36/40).

La recurrente alega que la decisión apelada incurrió en arbitrariedad porque interpretó de modo irrazonable el artículo 6.1 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo. Sostiene que la interpretación realizada por el a quo es irrazonablemente estricta y que el hecho de haberse detenido para dirigirse a la panadería fue insuficiente para rechazar la aplicación del artículo citado.

II-
En mi entender, las objeciones planteadas por la recurrente remiten al estudio de temas ajenos a la instancia federal. Cabe precisar que la Corte Suprema ha establecido en reiteradas ocasiones que el remedio excepcional no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio en orden a la interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y procesal (Fallos: 308:2423 , 312:809 y muchos otros), que constituyen materia propia de los jueces de las instancias ordinarias Fallos: 308:1078 , 2630; 311:341 ; 334:1092 , entre muchos).

En este sentido, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto corregir aquellos fallos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2351 , 2456, 311:786 , 2293; 312:246 ; entre otros).

Por esta razón, dicha doctrina es de carácter excepcional y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las normas que

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:824 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-824

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