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Fallos: 310:1039 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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Córdoba que rechazó la recusación formulada por la nombrada contra dos de los integrantes de ese tribunal y el señor fiscal dé cámara.

2?) Que las decisiones que versan sobre recusaciones no son susceptibles de recurso extraordinario por no tratarse de sentencias defiúitivas y por versar, en principio, sobre cuestiones de hecho y de derecho procesal (Fallos: 290:334 ; 203:610 ; 302:1332 ; y sentencia recaída en la causa C. 1083. XX. Recurso de Hecho, "Causa n? 44 incoada en virtud del decreto 280/84 del P.E.N.", del 30 de diciembre de 1986, entre muchos otros). . 8?) Que ese principio sólo ha sido dejado a un lado por esta Corte frente a circunstancias excepcionalísimas, como la de Fallos:

257:182 , que no se presentan en la especie.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del plazo de cinco días efectúe el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial . , José Severo .CABALLERO — AUGUSTO César .

BerLuscio — Cantos S. FAYr — EnRIQuE ,
SANTIAGO PErrACCHI — JORGE ANTONIO
BaCcquÉ. .

FELIX JUAN SALGADO v. PIRELLI S.A.I.C.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. «Interpretación, de normas y actos comunes. .

Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente "in itinere" si no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia (1).

(1) 2 de junio.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1039 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1039

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