la naturaleza de los derechos en juego. Declárase perdido el depósito de fs. 2. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso de hecho interpuesto por E. D. V. y E. H. L., representados por el Dr. Andrés Gil Domínguez.
Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza.
Tribunal que intervino con anterioridad: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.
RAFFO, JULIO CESAR ANTONIO y Otros c/ ESTADO
NACIONAL - MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA y SERVICIOS y Otro s/AMPARO
DAÑO AMBIENTAL
Al fijar los presupuestos mínimos que el artículo 41 de la Constitución Nacional anticipa, la Ley General del Ambiente, 25.675, ha instaurado un régimen integrado por disposiciones sustanciales y procesales -destinadas a regir las contiendas en las que se discute la responsabilidad por daño ambiental- y ha consagrado principios ordenatorios y procesales aplicables al caso, y que deben ser estrictamente cumplidos, resguardando y concretando así la vigencia del principio de legalidad que impone a ciudadanos y autoridades la total sujeción de sus actos a las previsiones contenidas en la ley.
DAÑO AMBIENTAL
Corresponde rechazar la acción de amparo por daño ambiental si los complejos aspectos técnicos que involucra, son demostración suficiente de que la cuestión planteada no puede ser esgrimida por la vía intentada, sin riesgo de desnaturalizar la previsión legal en la que se intenta subsumir (último párrafo del art. 30 de la ley 25.675)
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:793
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