tareas desarrolladas por Anadon a lo largo del tiempo tenían las notas características de la relación de empleo que define el artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo.
27) Que en cuanto al agravio referido al monto de la mejor remuneración, la propia apelante en su escrito de expresión de agravios ante la alzada ha reconocido expresamente no haber podido acreditar que la suma tenida en cuenta por el juez de primera instancia a efectos de realizar los cálculos era comprensiva de una bonificación extraordinaria correspondiente al 50 de su retribución. En tal sentido, señaló que lamentablemente esta parte no pudo demostrar por la falta de información de la Universidad de Buenos Aires" (fs. 291).
Es por ello que el a quo no ha tratado el agravio que, en consecuencia, llega firme a esta instancia.
28) Que la queja vinculada a que la sentencia impugnada "arrastra la imperfecta consideración que efectuara el juez de grado respecto del pago de la indemnización percibida por el distracto ocurrido en el año 1992", debe ser desestimada.
No pueden someterse a conocimiento de este Tribunal planteos que no fueron propuestos oportunamente ante la alzada, habida cuenta de que todo cuestionamiento ajeno a ese límite resulta fruto de una reflexión tardía y no puede ser examinado en la vía de la apelación ordinaria en tercera instancia (artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; Fallos: 310:1945 ; 312:1419 ; 318:1026 ; causa CSJ 23/1998 (34-B)/CS1 "Bramajo, Alfredo Ángel c/ ANSes s/ reajustes por movilidad" del 8 de septiembre de 1998 y sus citas). En efecto, el apelante nada dijo en su expresión de agravios de fs. 288/291 respecto del tema vinculado con la manera en que el juez de grado había procedido a descontar del monto de la condena la suma percibida por Anadon en septiembre de 1992 en concepto de indemnización.
29) Que el agravio de la demandada en relación a que las disposiciones de la ley 24.013 no son aplicables a las relaciones de empleo del Estado Nacional en general y a su representada en particular, toda vez que para ello debiera dictarse una norma de derecho público que así lo dispusiere, como lo fue el decreto 1395/91 respecto de la
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:746
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