Ley Nacional de Empleo y, hace pasible al empleador de las multas de la mencionada ley, 1" de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y que, ello es pertinente en mayor medida cuando no ha existido ninguna registración por haberse fraguado la condición laboral del dependiente.
24) Que, en su memorial ante este Tribunal, el recurrente expresa que el actor ingresó a trabajar en la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos hasta el año 1991, a través del cual se lo adscribió por el lapso de 365 días a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Señala que, vencida esa adscripción y, en el marco de las medidas de racionalización administrativa, se dispuso el cese a partir del 30 de junio de 1992 de los agentes que acreditaran más de cinco años de antigúedad, entre los que se encontraba el actor.
Agrega que el mencionado personal percibió la indemnización prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y los importes correspondientes por vacaciones anuales no gozadas y parte proporcional del sueldo anual complementario. Sostiene que, en consecuencia, el actor fue debidamente resarcido y que luego de cobrar la indemnización, en el marco de un contrato de asistencia técnica celebrado entre la Facultad de Ciencias Económicas y la demandada, de cuyas cláusulas surgía que las personas que prestaban servicios no mantenían relación laboral alguna con las partes y que lo harían mediante la suscripción de los correspondientes contratos de locación de servicios o de obra con la institución académica, prestó sus servicios a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Señala que las disposiciones de la ley 24.013 no son aplicables a las relaciones de empleo del Estado Nacional en general y a su representada en particular, toda vez que para ello debiera dictarse una norma de derecho público que así lo dispusiere, como lo fue el decreto 1395/91 respecto de la Ley de Contrato de Trabajo.
25) Que el Estado Nacional se agravia porque considera que la sentencia de cámara carece de sustento legal y se torna antijurídica al haber dispuesto una indemnización en los términos del artículo 9° de la ley 24.013 por la suma de $ 336.190,55 y de $ 417.938,50 por aplicación del artículo 15 de la citada ley.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:744
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