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Fallos: 338:743 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Telecomunicaciones y dicha Facultad- donde constaba que se había incorporado al actor por un contrato de locación de servicios. En este punto, la alzada consideró que la demandada no había rebatido los fundamentos que dieron sustento a la decisión del juez y, consecuentemente, el escrito de apelación no constituía una crítica razonada y concreta de la sentencia.

Entendió que las contrataciones realizadas eran manifiestamente fraudulentas, estaban en contradicción con las disposiciones de los artículos 14 y 21 de la Ley de Contrato de Trabajo, buscaban evadir la totalidad de la normativa laboral y, consecuentemente, transgredían el orden público.

En cuanto a la queja de la actora referida a la multa por la falta de entrega de certificados de trabajo al no haberse cumplido el recaudo requerido en el decreto 146/01, sostuvo la alzada que tratándose de un negocio fraudulento, no podía invocarse el plazo de treinta días que exige dicha norma para que el trabajador intime a la entrega del mencionado certificado, lo que solo podría justificarse para el caso de una relación laboral normal. En consecuencia, admitió el reclamo en este aspecto y reconoció el importe de la multa consistente en tres meses de la mejor remuneración mensual, normal y habitual.

Con relación al agravio de la actora respecto a la desestimación de su pedido sustentado en las disposiciones de la ley 24.013 -artículos 8, 9° y 15- expresó la cámara que la demandada había ocultado la relación laboral para evadir al Fisco y desplazar los derechos reconocidos al trabajador, todo lo cual constituía una conducta típicamente antisocial. Agregó que del escrito de responde surgía que el actor expedía recibos a nombre de la Facultad de Ciencias Económicas, que los aportes jubilatorios estaban a su cargo y que los honorarios no eran otra cosa que remuneraciones y, por ello, entendió la alzada que la evasión de aportes surgía ínsita de los términos de dicho escrito. Señaló que la carga de registro y de extensión de certificaciones pesa sobre el empleador directamente y, al tratarse de obligaciones de hacer que tienen un sujeto determinado como obligado, ella no puede ser suplida por un individuo distinto del empleador; en la medida en que el obligado es este último, su débito no puede ser reemplazado por su deudor solidario. Añadió que el registro por quien no es empleador impide considerar a la remuneración como adecuadamente registrada en los términos del artículo 7 de la

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:743 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-743

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