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Fallos: 338:741 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Teniendo presente entonces que la competencia de la Corte debe regirse por criterios que hagan a la salvaguarda de principios constitucionales, y que, como se ha dicho, un parámetro cuantitativo y mecánico, como cierto valor económico del litigio, no es un medio de por sí idóneo para evaluar la afectación de los valores de nuestra Carta Fundamental, deviene en insostenible la distinción efectuada en el artículo 24, inciso 6", apartado a, del decreto-ley 1285/58.

A su vez, la discriminación entre los procesos judiciales según que la Nación sea o no parte, tampoco se adecúa al rol constitucional que guía la competencia de esta Corte.

Es que la apelación ordinaria ante este Tribunal, si bien comprende la potestad recursiva de ambas partes, únicamente tiene en miras la protección de recursos del Estado. Esta relevante finalidad tuitiva del Estado tiene adecuada protección ante otras instancias —incluso, cuando correspondiese, mediante el recurso extraordinario federal y no se condice con el rol constitucional que esta Corte tiene asignado.

19) Que, por las razones expuestas, la vigencia de esta vía de apelación en la actualidad se contrapone a la misión específica del Tribunal, por lo que cabe declarar la inconstitucionalidad del artículo 24, inciso 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58.

20) Que esta conclusión conduciría al inevitable rechazo de la pretensión recursiva de la demandada en el presente caso.

Sin embargo, la autoridad institucional de este fallo no debe afectar el tratamiento del presente y de otros recursos ordinarios que a la fecha estén en condiciones de ser interpuestos ante este Tribunal, ya que no ha de privarse de validez a los actos procesales cumplidos ni dejarse sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes en vigor (conf. doctrina de la causa "Itzcovich" y sus citas).

Ello así, toda vez que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios asentados ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance. En mérito de ello, es necesario fijar la línea divisoria de aplicación de esta nueva jurisprudencia y fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar. De tal modo, las causas en las que haya sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad al

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:741 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-741

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