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Fallos: 338:740 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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16) Que habida cuenta de lo expresado, la vigencia del recurso ordinario de apelación debe evaluarse a la luz de la interpretación contemporánea de las funciones de esta Corte que surge tanto de sujurisprudencia como de la legislación dictada por el Congreso de la Nación, y teniendo en especial consideración la necesidad de fortalecer los mecanismos de control de constitucionalidad que aseguren la supremacía de la Constitución Nacional con vistas a "afianzar la justicia".

17) Que por su naturaleza misma, el recurso ordinario aquí cuestionado constituye un ámbito de expansión de la competencia de esta Corte -tanto en el aspecto cuantitativo como en la diversidad de temas fácticos y jurídicos- que prescinde del criterio de trascendencia señalado. La admisibilidad basada en el valor económico del pleito, en tanto permite someter casos al Tribunal sin acreditar una cuestión de derecho federal, se encuentra en abierta contraposición con las señaladas funciones de esta Corte en los considerandos 11 al 15.

En efecto, la Corte Suprema debe fallar todos los asuntos en que pueda estar comprometido algún principio constitucional, sin que estas cuestiones se midan por la cantidad de dinero que puedan importar, porque un caso en el que esté en juego una suma muy elevada puede depender de una norma de derecho común, mientras que una cuestión de unos pocos centavos, puede afectar todo el sistema de la propiedad y quizás todo el sistema constitucional. Por consiguiente, nunca puede servir el criterio de la cantidad, sino el de la calidad de las causas.

Considerando el requisito económico como lo hace la legislación impugnada, el recurso ordinario se apoya entonces en un criterio que no tiene hoy cabida dentro del rol constitucional de este Tribunal.

18) Que desde la perspectiva de la trascendente tarea de esta Corte, la distinción que la norma establece para el acceso a la revisión ordinaria entre los procesos patrimoniales de cierto monto en los que una de las partes es la Nación, y los litigios en los que no se dan esos extremos ha devenido irrazonable. Se trata de un privilegio para unos casos y restricción total para otros respecto de posibilidades concretas de actuación en una tercera instancia ordinaria. En otros términos, no se trata de equilibrar prerrogativas estatales y garantías de particulares sino del reconocimiento de una revisión íntegra y ordinaria para unos y la imposibilidad de un recurso con ese alcance para otros.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:740 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-740

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