DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T-
Afs. 441, en lo que aquíinteresa, V. E., reguló los honorarios de los letrados que ejercieron la dirección letrada y representación de la parte actora en estos autos -doctores Carlos Alberto de Cucco y Gustavo Adolfo Blanco-, en conjunto, en la suma de $ 99.000, sin incluir en ella el monto correspondiente al impuesto al valor agregado.
A fs. 450 se presenta la Provincia de Buenos Aires -demandada en las actuaciones- y sostiene la aplicabilidad de la ley provincial 12.836, y sus modificatorias (as leyes 13.436 y 13.939), respecto de los referidos honorarios. Señala que, en tanto la demanda fue promovida en el año 1998, la actividad profesional de los letrados intervinientes había comenzado con anterioridad al 30 de noviembre de 2001, fecha de corte establecida en la ya citada ley 12.836, por lo que corresponde declarar consolidada dicha deuda. Asimismo, hace saber al Tribunal que el gobernador de la provincia promulgó el 9 de mayo de 2012 el decreto 304, por el cual se dispuso que el plazo máximo para cancelar el pasivo consolidado no excederá del 1° de enero de 2016 (v. fs. 484).
A fs. 491/495 vta., el doctor Gustavo A. Blanco, por su propio derecho y en su carácter de cesionario de los honorarios del doctor Carlos Alberto de Cucco, se presenta y formula oposición a la solicitud de la provincia demanda para que los honorarios que les fueron oportunamente regulados queden comprendidos en el régimen de consolidación de la ley 12.836, sus modificatorias y normas reglamentarias.
Considera que dicho régimen: a) contiene condiciones más gravosas para el derecho de propiedad que las establecidas a nivel nacional; b) condiciona la exigibilidad de un derecho actual a una implementación de pago futura, simbólica e indefinida; c) legaliza un trato intolerable y discriminador para con los acreedores de sentencias judiciales, respecto de otros acreedores estatales; d) afecta la independencia del Poder Judicial, ya que admite, de modo tácito, una irrazonable ampliación del plazo de espera original para el cumplimiento de toda condena firme, y e) exige al vencedor en un pleito judicial el inicio de un nuevo trámite para acceder el cobro de lo que se le adeuda. Sostiene que estos defectos llevan a que dicho régimen de consolidación, además de colisionar con la forma republicana de gobierno (cfr. art. 1° de la CN),
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:700
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