III-
En primer término, cabe recordar que lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias son, como regla, materias ajenas al recurso extraordinario federal. No obstante, corresponde hacer excepción a dicho principio y dejar sin efecto el pronunciamiento cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida (Fallos: 308:139 , 312:1058 , 329:4070 , entre otros).
A mi modo de ver, en autos concurre este supuesto de excepción que permite apartarse de la regla general y hacer lugar a la apelación extraordinaria, pues si bien en la parte resolutiva se confirma la sentencia de primera instancia, en rigor, el primer voto se pronuncia nítidamente en contra de las pretensiones del actor, mientras que de las consideraciones vertidas en el segundo voto parece arribarse a la solución contraria.
En efecto, el voto del juez Arias Gibert contiene una contradicción insalvable que impide comprender su verdadero sentido, toda vez que resuelve adherir al voto de la magistrada preopinante y luego enuncia argumentos en sentido totalmente opuestos a la solución adoptada por la Dra. García Margalejo.
En tales condiciones, considero que en la especie no se cumple aquella doctrina de VE. que indica que la sentencia constituye una unidad lógico jurídica, cuya validez depende no sólo de que la pluralidad convenga en lo atinente a la parte dispositiva, sino que también presente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permita llegar a una conclusión adoptada por una mayoría real de los integrantes del tribunal (conf. dictamen de la señora Procuradora Fiscal en la causa publicada en Fallos: 332:826 , cuyos términos fueron compartidos por la Corte).
Asimismo, cabe recordar que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas (conf. dictamen de la señora Procuradora Fiscal en la causa publicada en Fallos: 329:4078 , cuyos términos fueron compartidos por la Corte).
Pienso, por ello, que el fallo apelado carece de los requisitos indispensables para otorgarle validez por lo que corresponde dejarlo sin efecto para que se dicte uno nuevo, sin que resulte necesario examinar, en esta instancia, las demás cuestiones planteadas en el recurso.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:695
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