implique la vulneración de los principios constitucionales de propiedad y de igualdad, consagrados en los arts. 17 y 16, respectivamente, del texto constitucional.
Destaca que si bien -frente alas distintas objeciones resultantes de pronunciamientos dictados tanto por V.E. como por la Suprema Corte local- la provincia dictó normas por las que introdujo algunas modificaciones al régimen, ellas no alcanzaron el propósito de superar los defectos reseñados en el párrafo anterior. Así entonces, sostiene que frente a las falencias notorias y graves del sistema de consolidación bonaerense, el poder judicial debería recurrir, incluso, a la declaración oficiosa de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en los arts. 1° de la CN y 3° de la Constitución provincial).
As. 523, se da vista a este Ministerio Público a fin de que se expida sobre el planteo de fs. 491/495.
II-
A mi modo de ver, las cuestiones planteadas en el sub lite, en tanto giran en torno a la inconstitucionalidad del régimen provincial de consolidación de deudas por contener defectos que lo tornan más gravoso que el régimen nacional con afectación de los principios constitucionales de igualdad y propiedad, resultan sustancialmente análogas a las que han sido objeto de tratamiento en el dictamen de este Ministerio Público, emitido el 29 de mayo de 2013, in re: "R.275, L.XLVIII, "Ragone, Adelma M. c/ D.G.E. y Cultura Pcia.
de Bs. As. y otro s/ indemnización", a cuyos fundamentos, en lo que resultaren aplicables a la presente causa, corresponde remitir por razones de brevedad.
En atención a lo allí expuesto, opino que no corresponde acoger el planteo de fs. 491/495 y, en consecuencia, que los honorarios regulados a los letrados intervinientes por la parte actora (W. fs. 441) deben quedar comprendidos en el régimen de consolidación provincial. Buenos Aires, 4 de diciembre de 2013. Laura M. Monti.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:701
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