FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de agosto de 2015.
Autos y Vistos; Considerando:
1 Que a fs. 450/452 vta. la Provincia de Buenos Aires invoca la aplicación de la ley 12.836, y sus modificatorias (leyes 13.436 y 13.929), por considerar que los honorarios regulados el 24 de mayo de 2011 a los letrados de la actora, se encuentran comprendidos en dicho régimen legal, por haber comenzado su labor profesional en las presentes actuaciones, con anterioridad al 30 de noviembre de 2001 —fecha de corte establecida en la ya citada ley 12.836—; y pide que los interesados se ajusten al procedimiento allí previsto. Asimismo, a fs. 484 hace saber al Tribunal que el 9 de mayo de 2012 el gobernador de la provincia promulgó el decreto 304, por medio del cual se dispuso que el plazo máximo para cancelar el pasivo consolidado no excederá del 1 de enero de 2016.
2) Que a fs. 491/495 vta. el doctor Gustavo A. Blanco, por derecho propio y en su condición de cesionario de los honorarios del doctor Carlos Alberto de Cucco, se opone a dicha solicitud. Al efecto, considera que el mencionado régimen: a) contiene condiciones más gravosas para el derecho de propiedad que las establecidas a nivel nacional; b) condiciona la exigibilidad de un derecho actual a una implementación de pago futura, simbólica e indefinida; e) legaliza un trato intolerable y discriminador para con los acreedores de sentencias judiciales, respecto de otros acreedores estatales; d) afecta la independencia del Poder Judicial, ya que admite, de modo tácito, una irrazonable ampliación del plazo de espera original para el cumplimiento de toda condena firme, y e) exige al vencedor en un pleito judicial el inicio de un nuevo trámite para acceder al cobro de lo que se le adeuda. Sostiene que estos defectos llevan a que dicho régimen de consolidación, además de colisionar con la forma republicana de gobierno (conf. art. 1° de la Constitución Nacional), implique la vulneración de los principios constitucionales de propiedad y de igualdad, consagrados en los arts. 17 y 16, respectivamente, del texto constitucional.
Destaca que si bien —frente a las distintas objeciones resultantes de pronunciamientos dictadas tanto por este Tribunal como por
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:702
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